Se acaba de hacer publico por el Tribunal Constitucional el fallo de la sentencia por la que se acuerda declarar inconstitucional la Ley Valenciana de Custodia Compartida, en la que se regulaba que la regla general del régimen de custodia de los padres que no conviven con sus hijos menores debía por defecto la custodia compartida por ambos padres, aun con la oposición de uno de ellos.
La Sentencia considera que el Gobierno Valenciano se extralimitó en sus competencias legislativas, considerando que el Legislativo Estatal es el único que tiene la competencia exclusiva en materia de legislación civil. La resolución considera que no es aplicable el Art. 149.1 8 CE que permite “conservar, modificar y desarrollar” las normas forales “allí donde existan”, sin embargo el pasado legislativo del Reino de Valencia o de la Comunidad Valenciana no incluía tal regulación. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que no procede el reconocimiento de la competencia de legislar en tal materia.
Se ha hecho publico que la Sentencia contiene un voto particular que muestra su disconformidad al Fallo, cuyo contenido se desconoce, pues la sentencia todavía no ha sido publicada en su integridad.
El Tribunal Constitucional ya aclarado que la Sentencia no afectará a aquellos situaciones jurídicas ya consolidadas.
Pese a ello, debemos recordar que, tal y como ya se ha informado en anteriores ocasiones por Aliaga Abogados, que existe Jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo que establece que la concesión de la custodia compartida ya no debe ser considerada como una excepción, sino que debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso, en Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto declarando que la guarda y custodia debe tenerse en cuenta “no como un régimen excepcional, sino como una medida que se puede adoptar por el Juez si lo considera conveniente, para la protección del interés superior del menor“.
Decretando que “la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea“.
Por tanto, el hecho de que se haya declarado inconstitucional la LEY 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, no significa que no se pueda acordar la custodia compartida en tanto en cuanto el Tribunal Supremo aboga por tal régimen.