El Real Decreto-Ley 28/2020, 22 de septiembre, resulta de aplicación al trabajo a distancia el que se preste, en un periodo de tres meses, un mínimo de un treinta por ciento de la jornada laboral del trabajador. Estableciendo la distinción entre: trabajo a distancia, teletrabajo y trabajo presencial. La norma da cabida al teletrabajo en los contratos celebrados con menores y en los contratos formativos, siempre que, al menos, el cincuenta por cien de su jornada sea presencial. Si bien, el Real Decreto-Ley somete a la voluntariedad de las partes este tipo de organización del trabajo, y dispone las obligaciones formales que debe reunir el acuerdo, así como los contenidos mínimos, del mismo; debiendo tener forma escrita, copia básica y registrarse en los servicios públicos de empleo, previa entrega del mismo a la representación legal de los trabajadores, en su caso.
La Disposición transitoria tercera, excluye la aplicación de la presente norma a los sistemas de «teletrabajo» que hayan resultado implantados obligatoriamente como consecuencia de la COVID-19. Debiendo en estos casos las empresas que aportar los medios, equipos y herramientas para el desarrollo del mismo, dejando a la negociación colectiva la compensación, en su caso, de los gastos.
Además, el Real Decreto-Ley 28/2020, de trabajo a distancia, dispone el reconocimiento como de Accidente de Trabajo, a efectos de la prestación económica, a los trabajadores obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, siempre que por la autoridad competente se haya restringido la salida, o la entrada, del municipio en el que tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo, y les sea denegado expresamente el desplazamiento por la autoridad competente. Siempre y cuando, no perciban otra prestación.
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